Tarificación

Hidrocarburos

La Ley de Servicios de Gas (D.F.L N° 323 de 1931), modificada por la Ley N° 20.999, establece para las empresas concesionarias de distribución de gas un régimen de libertad tarifaria regulada con tarificación eventual. Una empresa concesionaria será tarificada cuando exceda el limite máximo de rentabilidad fijado por la ley equivalente a la Tasa de Costo de Capital, cuyo piso mínimo es un 6%, más un margen adicional de tres puntos porcentuales. Dicha rentabilidad máxima será controlada por la Comisión Nacional de Energía, a través de un proceso de chequeo anual de rentabilidad. Para Magallanes y la Antártica Chilena la Ley contempla un régimen de tarificación permanente que deberá realizar la Comisión Nacional de Energía cuadrienalmente.

Por otra parte, la Ley de Servicios de Gas regula el cambio de proveedor de empresa de gas, facilitando la transferencia de los bienes muebles que esten en la propiedad del cliente. Para estos efectos, la Comisión Nacional de Energía emitirá un informe de valorización cuadrienal de las instalaciones muebles destinadas a prestar el servicio de gas residencial.

Asimismo, la Comisión Nacional de Energía determina semanalmente los precios de paridad y de referencia de los combustibles, para efectos de la aplicación del Mecanismo De Estabilización de Precios de los Combustibles creado por la Ley N°20.765; y el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo de la Ley N°19.030 y sus respectivas modificaciones. Los precios de paridad se determinan semanalmente para los combustibles gasolina automotriz de 93 y 97 octanos, petróleo diésel y gas licuado (Ley N°20.765); y kerosene doméstico (Ley N°19.030).

Por su parte, los precios de referencia son valores esperados que reflejan el precio del respectivo combustible sin considerar la volatilidad de corto plazo. Estos precios de referencia se determinan para el caso de la Ley N° 20.765 en base al valor promedio pasado y futuro del petróleo crudo representativo de un mercado relevante y un promedio de valores pasados de diferencial de refinación, y los costos de transporte, seguros, derechos de aduana y otros gastos y costos de internación, según corresponda, y para el caso de la Ley N° 19.030, como la suma ponderada de tres componentes: i) componente ponderada histórica de los precio de paridad de los 4 últimos semestres; ii) componente proyección del precio de paridad de corto plazo (1 año); y iii) componente proyección de precio de paridad de largo plazo (10 años).

Mecanismo De Estabilización De Precios De Los Combustibles

El MEPCO fue creado por la Ley Nº 20.765 publicada el 9 de julio de 2014, con la finalidad de establecer un mecanismo de estabilización de los precios de venta internos de los combustibles incluidos en la Ley N° 18.502. Este mecanismo opera a través de incrementos y rebajas a los impuestos específicos a los combustibles establecidos en la ley Nº 18.502, los que se modificarán sumando al componente base establecido en esa ley  un componente variable (que puede ser positivo o negativo) determinado para cada uno de los combustibles gasolina automotriz, petróleo diésel, gas natural comprimido y gas licuado de petróleo.
MEPCO establece la determinación de la componente variable en dos etapas, una de las cuales implica la comparación entre precio de paridad y una banda de precios de referencia, todos definidos en moneda nacional; la segunda etapa se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda. La metodología de cálculo utilizada en ambos casos se enuncia en la Ley y el reglamento (DS N° 1.119 – publicado en el diario oficial el 1/08/14).

Principales CARACTERÍSTICAS de LA LEY MEPCO:

  • Se aplica solamente a cuatro combustibles: gasolina automotriz, petróleo diesel, gas licuado de petróleo de uso vehicular y gas natural comprimido de uso vehicular.
  • Opera rebajando o sumando una componente variable al impuesto específico de la Ley N° 18.502.
  • La componente variable se determina en 2 etapas.

MEPCO Ley Nº 20.765 (publicada en D.O. el 9 de julio de 2014)
Productos: -Gasolina automotriz -Petróleo diesel -Gas licuado de petróleo de uso vehicular -Gas natural comprimido)
Banda de precio de referencia: ± 5% sobre el precio de referencia Intermedio.
Precio de Paridad: Cada uno de los productos es observado semanalmente en un mercado relevante o en dos mercados relevantes, determinándose la paridad respectiva. Los mercados observables son los de: Costa del Golfo de EE.UU, o el promedio de dos mercados relevantes.
Para el Precio de Referencia se debe considerar el petróleo crudo representativo de un mercado relevante  (la CNE considera como crudo relevante al petróleo crudo Brent puesto en la Costa del Golfo de EE.UU.), más un Diferencial de Refinación para cada producto.
Los precios de paridad y precios de referencia se determinan en pesos por metro cúbico.
Fuente: Comisión Nacional de Energía (CNE)

1 Brent Pertenece a los llamados «crudos marcadores» porque sirven de referencia para transacciones realizadas con otros crudos. El Brent  se extrae desde la región del Mar del Norte. Originalmente el crudo Brent se transó en el International Petroleum Exchange de London y a partir  de 2005 en el Intercontinental Exchange, más conocido como ICE.

INFORMES MEPCO:

Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo

El FEPP fue creado en 1991, producto de la crisis del Golfo, de acuerdo a criterios que quedaron plasmados en la Ley N° 19.030.El principal objetivo del Fondo es buscar la estabilidad de los precios internos de los combustibles, aislándolos así de la volatilidad de corto plazo que afecta a los precios internacionales.

La Ley N° 19.030 contempló en 1991 su aplicación a los productos: gasolina automotriz, kerosene doméstico, petróleo diesel, gas licuado, nafta y petróleos combustibles. Por otra parte, la Ley señaló que la Comisión Nacional de Energía (CNE) determina los precios de referencia intermedio a aplicar considerando, por un lado las expectativas de los precios de largo plazo y por otra, la evolución histórica de los precios. En base a estos precios se estimaría una banda de precios para cada producto afecto al FEPP, que contemplaría un precio inferior, intermedio y superior. Tanto el precio de referencia inferior como el precio de referencia superior debían estar un 12,5% por debajo o por encima  del precio de referencia intermedio.
La Ley N° 19.030 además, determinó recursos iniciales para el FEPP de 200 millones de dólares, el que sería afectado cuando cualquiera de los seis productos mencionados tuviese su precio de paridad de importación fuera de la banda respectiva. Los precios de paridad de importación son los precios observados de los combustibles en mercados internacionales relevantes para Chile puestos en el Puerto de Quintero, en la  Región de Valparaíso, en la semana anterior a la de su determinación.
Modificaciones al FEPP
En Marzo del año 2000, el Gobierno del Presidente Eduardo Frei, presentó un proyecto de Ley para incrementar los recursos del Fondo en 62,38 millones de dólares. Los recursos disponibles del FEPP estaban significando un gasto mensual de alrededor de US$ 30 millones a marzo del 2000, cuestión que de continuar así, significaría el agotamiento del FEPP alrededor del mes de junio. El Gobierno del Presidente Ricardo Lagos continuó la tramitación de este proyecto hasta que el Congreso Nacional modificó la Ley FEPP mediante la Ley Nº 19.681, que fue publicada en el Diario Oficial del día 19 de julio de 2000. En el año 2005, mediante la Ley N° 20.063 se sustrajo los combustibles gasolina,  diesel, kerosene y gas licuado de la aplicación del FEPP, quedando exclusivamente este Fondo estabilizando a los petróleos combustibles. Finalmente, bajo el gobierno de Sebastián Piñera en el año 2011 se promulgó la Ley N° 20.493 que modificó el FEPP ratificando su aplicación exclusiva, esta vez, para el combustible kerosene doméstico. A diciembre de 2014 el saldo del FEPP alcanza a los 1,4 millones de dólares con un potencial financiamiento adicional de 5,4 millones de dólares introducidos en la Ley N° 20.493.

INFORMES FEPP:

Histórico Sistema de Protección al Contribuyente ante las Variaciones en los Precios Internacionales de los Combustibles

El SIPCO fue creado por la Ley Nº 20.493 publicada el 14 de febrero del 2011, con la finalidad de establecer un mecanismo de protección ante las variaciones en el precio internacional de los combustibles incluidos en la Ley N° 18.502, a través de una componente variable que se resta o se suma de la componente base del impuesto específico a los combustibles, cuando existe un crédito o un impuesto respectivamente. Este crédito o impuesto es determinado mediante diferenciales entre el precio de paridad de importación y los límites superior o inferior de la banda de precios de referencia para cada combustible. Dicha banda se establece como un ± 12,5% del precio de referencia intermedio.

Principales CARACTERÍSTICAS de LA LEY SIPCO:

  • Se aplica solamente a cuatro combustibles: gasolina automotriz, petróleo diesel, gas licuado de petróleo de uso vehicular y gas natural comprimido de uso vehicular.
  • Mantiene la cobertura de la Ley N°19.030 para el kerosene doméstico (FEPP).
  • Establece una componente variable a la componente base del impuesto específico. Dicha componente variable puede ser sumada o restada dependiendo de las condiciones internacionales de los precios en el mercado petrolero.

SIPCO Ley Nº 20.493 (14 de febrero de 2011)
Productos: -Gasolina automotriz -Petróleo diesel -Gas licuado de petróleo de uso vehicular -Gas natural comprimido)
Banda de precio: ± 12,5% sobre el precio de referencia Intermedio.
Precio de Paridad: Cada uno de los productos es observado semanalmente en un mercado relevante o en dos mercados relevantes, determinándose la paridad respectiva. Los mercados observables son los de: Costa del Golfo de EE.UU, o el promedio de Costa del Golfo de EE.UU. y Nueva York.
Para el Precio de Referencia se toma el precio WTI 1  (West Texas Intermediate), más un Diferencial de Refinación para cada producto.
La componente variable se resta o suma de la componente base del impuesto específico si el precio de paridad está por sobre o debajo de la banda de referencia.
La componente variable se determina como la diferencia entre el precio de paridad y el límite superior o límite inferior, según este por encima o debajo de la banda. Para el gas natural comprimido, la componente variable es la que está determinada para el gas licuado vehicular multiplicada por el factor 1,5195
EL total de créditos proyectados, esto es, la suma de créditos e impuesto en las próximas 16 semanas, no debe exceder el 50% del saldo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles al 30 de junio de 2010. El Servicio de Tesorerías informó que este monto corresponde a US$180.736.228.88
Fuente: Comisión Nacional de Energía (CNE)

1 WTI Pertenece a los llamados «crudos marcadores» porque sirven de referencia para transacciones realizadas con otros crudos. El WTI se produce en los estados de Texas y Nuevo México en Estados Unidos; y fue originalmente seleccionado en 1983 como la referencia principal para el New York Mercantile Exchange (Bolsa N.York). Otro «crudo marcador» es el Brent Dated que proviene de la cuenca del Mar del Norte europeo, frente al Reino Unido y que es utilizado preferentemente en la Bolsa de Londres.

INFORMES SIPCO:

Chequeo de Rentabilidad

La Ley de Servicios de Gas, modificada por la Ley N°20.999, establece para las empresas concesionarias de distribución de gas un régimen de libertad tarifaria regulada con tarificación eventual. Una empresa concesionaria será tarificada cuando exceda el limite máximo de rentabilidad fijado por la ley equivalente a la Tasa de Costo de Capital, cuyo piso mínimo es un 6%, más un margen adicional de tres puntos porcentuales. Dicha rentabilidad máxima será controlada por la Comisión Nacional de Energía, a través de un proceso de chequeo anual de rentabilidad.

 

Informe Técnico VNR

Tasa Costo Capital

La Ley de Servicios de Gas, modificada por la Ley N° 20.999, establece un proceso público y participativo para la determinación de la Tasa de Costo de Capital (“TCC”) que debe utilizarse para los fines establecidos en la misma ley, principalmente en los procesos de chequeo anual de rentabilidad y tarifario. Según el artículo 32 de la Ley de Servicios de Gas, la TCC será calculada por la CNE cada cuatro años, debiendo considerar el riesgo sistemático de las actividades propias de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de gas en relación al mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo, el premio por riesgo de mercado y un factor individual por zona de concesión.

El proceso de cálculo de la TCC se inicia formalmente con el llamado a inscripción en el Registro de Participación Ciudadana para el cálculo de la TCC, en el que se puede inscribir toda persona natural o jurídica con interés en participar en el proceso, quienes tendrán el carácter de “participantes”, junto con las respectivas empresas concesionarias de distribución. Posteriormente, la Comisión emite un informe preliminar con la TCC, el que puede ser observado por los participantes y empresas concesionarias, que en caso de subsistir, pueden someterse a la instancia de Panel de Expertos.

Finalizado el procedimiento, resueltas las discrepancias en su caso, la Comisión debe, mediante resolución, fijar la TCC para el cuatrienio siguiente, la que se utilizará para determinar la rentabilidad económica máxima señalada en el artículo 30 bis y en el proceso de fijación de tarifas regulado en los artículos 38 y siguientes. Dicha tasa se actualizará anualmente únicamente respecto a la tasa libre de riesgo de conformidad al instrumento del Banco Central de Chile o de la Tesorería General de la República.

Tarificación Magallanes

La Ley de Servicios de Gas, modificada por la Ley N° 20.999, establece un proceso para la fijación de tarifas que opera por el solo ministerio de la ley para los servicios de gas y afines aplicables en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, de conformidad a lo indicado, entre otros, en los artículos 34 y 38 del mismo cuerpo legal.

En lo pertinente, según el artículo 38 de Ley de Servicios de Gas, las tarifas, su estructura y mecanismo de indexación para el servicio de gas y los servicios afines para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, serán establecidos cada cuatro años por la Comisión, de acuerdo al procedimiento que se establece en el Párrafo 3 del Título V de dicho cuerpo legal, y fijados mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula «por orden del Presidente de la República». Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del primer período tarifario aplicable a una zona de concesión como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 31, el respectivo decreto tarifario tendrá una vigencia de cinco años.

Por su parte, también en lo pertinente, el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.999, indica que dentro de los sesenta días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de dicho cuerpo legal, la Comisión Nacional de Energía deberá dar inicio al proceso de tarificación del servicio de gas y servicios afines de la empresa distribuidora de gas de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena. Dicho proceso se inicia formalmente con el llamado a inscripción en el Registro de Participación Ciudadana previsto en el artículo 40-K de la Ley de Servicios de Gas, en el que se puede inscribir toda persona natural o jurídica con interés en participar del mimo, quienes tendrán el carácter de “participantes”, junto a la respectiva empresas concesionaria de distribución, pudiendo en dicho carácter efectuar observaciones a las bases técnicas y administrativas, al estudio de costos, presentar discrepancias ante el Panel de Expertos cuando corresponda, y en general, intervenir en todas las instancias en que la ley prevea dicha intervención.

El proceso finaliza con la emisión de un informe técnico definitivo por parte de la Comisión Nacional de Energía, previo a la dictación del decreto supremo correspondiente por parte del Ministerio de Energía.

Valorización Instalaciones de Gas

Mediante la Ley N° 20.999 de febrero de 2017, que modificó la Ley de Servicios de Gas, se estableció un procedimiento de cambio de empresa distribuidora de gas y de distribución de gas licuado a granel, tratándose de clientes o consumidores con servicio de gas residencial. Dicho marco normativo, junto con contemplar la serie de instancias y plazos asociados al procedimiento de cambio desde la solicitud del respectivo cliente o consumidor, facilita la transferencia entre las empresas distribuidoras involucradas de las instalaciones de gas que sirven a la prestación del servicio y que se ubican en la propiedad del cliente o consumidor interesado.

Señala el artículo 29 ter de la Ley de Servicios de Gas que en caso de no existir acuerdo entre las empresas distribuidoras en cuanto al precio de las instalaciones de gas comprendidas en un procedimiento de cambio, y tratándose de instalaciones destinadas a prestar el servicio de gas residencial, la nueva empresa podrá adquirirlas al valor que determine la Comisión en el informe de valorización cuatrienal de instalaciones de gas, debidamente indexado. Agrega la referida disposición que dicha valorización se efectuará considerando el precio de mercado de las instalaciones, su vida útil, tipo de tecnología, criterios geográficos, de obsolescencia o depreciación, mecanismos de indexación, y los demás que determine el reglamento.

Por su parte, el artículo 29 quáter de la Ley de Servicios de Gas contempla el procedimiento para la emisión del referido informe de valorización de instalaciones de gas, indicando que la Comisión emite un informe preliminar de valorización, el que puede ser observado por las empresas distribuidoras. En caso de no acogerse las observaciones en el informe definitivo de valorización, dichas empresas pueden someterlas a la instancia de Panel de Expertos.

Finalizado el procedimiento, la Comisión debe, mediante resolución, emitir el informe final de valorización de instalaciones de gas, el que tendrá vigencia en el cuatrienio siguiente, actualizándose los valores de conformidad a las fórmulas de indexación contempladas en el mismo informe.